E x e q u á t u r

Jurisprudencia
Estados Unidos

 

 

Divorcio

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16 julio 2001

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros
Proceso: 7528
Decisión: Concede

Tribunal de Familia del Estado de Massachusetts

Asunto: Solicita el demandante que se conceda el exequátur de la sentencia proferida en Massachusetts -Estados Unidos-, por medio de la cual se decretó el divorcio del matrimonio católico, celebrado en la ciudad de Bogotá, y se ordene tomar nota de lo decidido por las autoridades competentes. A pesar de la inexistencia de tratado sobre reconocimiento de providencias extranjeras con Estados Unidos, se pudo comprobar a través de testimonio de abogados la reciprocidad legislativa con el Estado de Massachusetts, por lo cual se accedió a la pretensión del actor.

EXEQUATUR- sistema combinado de reciprocidad diplomática y legislativa/SENTENCIA EXTRANJERA- afectación del orden público/ ORDEN PUBLICO/

Reitera la Jurisprudencia la aplicación del sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa.

"3 - Lo anterior significa que será procedente el exequátur si se acredita la existencia de reciprocidad legislativa o la de la reciprocidad diplomática por parte del Estado extranjero, criterio reiterado por la Corte, entre otras, en sentencias de 26 de noviembre de 1984 y 19 de diciembre de 1992, en la primera de las cuales se expresó que "según los alcances del artículo 693 antes transcrito, se tiene que en Colombia en materia de exequátur se escogió el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concebida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces". (G.J. Tomo CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309)."

F.F. Art. 693 del C. de P:C.

Ver: sentencia noviembre 26 de 1984
Sentencia diciembre 19 de 1992
G.J. Tomo CLXXVI, Número 2415, pág. 309.

EXEQUATUR- carga de la prueba

Le corresponde al solicitante del exequátur, conforme lo ordena el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil demostrar la existencia del respectivo tratado o de la ley extranjera, pues este es presupuesto indispensable para que pueda la Corte examinar otras condiciones e incidencias propias de la pretensión formulada.

F.F. Art. 177 del C. de P.C.

SENTENCIA EXTRANJERA- afectación del orden público/ ORDEN PUBLICO.

El "orden público" se define como la cláusula de reserva destinada a evitar que una ley extranjera, calificada normalmente como la competente para regir determinado asunto, tenga que ser acogida no obstante que la aplicación que de ella se hizo contradice en forma manifiesta los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional.

"6 - Como el presente asunto se refiere al divorcio del matrimonio celebrado entre las partes, es decir, que versa sobre el estado civil de los cónyuges, siguiendo derroteros recientemente trazados por la Corte acerca de la noción de "orden público", preside la consideración de que "…entre las distintas concepciones doctrinarias que se preocupan por explicar el tema en procura de reducir la noción de -orden público- a límites razonables y evitar que su empleo pueda llevar al sistemático destierro del derecho extranjero aún ocasionándole inútil agravio a los propios nacionales también inmersos en la sociedad universal, la que hoy en día predomina al menos en el entorno continental americano, según lo evidencian conferencias especializadas promovidas por la OEA y que datan de 1975 (Panamá) y 1979 (Montevideo), es aquella que entiende el -orden público- como una cláusula de reserva destinada en cuanto tal a evitar que una ley extranjera, calificada normalmente como la competente para regir determinado asunto, tenga que ser acogida no obstante que la aplicación que de ella se hizo contradice en forma manifiesta los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional…" (Sentencia de exequátur de 5 de noviembre de 1996, expediente No. 6130)."

F.F. Art. 694 numeral 2 del C. de P.C.
Ley 25 de 1992.

Ver: sentencia noviembre 5 de 1996. Expediente 6130.

RECIPROCIDAD LEGISLATIVA- en materia de divorcio

Conforme a las Leyes Generales sobre validez de los divorcios extranjeros el Estado de Massachussets reconoce fuerza a los fallos que los definen.

"7-2 Al respecto, con la prueba documental recaudada, traducida oficialmente (fl. 78) se demostró que en el Estado de Massachusetts se le reconoce fuerza a los fallos extranjeros. En efecto, de acuerdo con la traducción oficial obrante, el §39 del Capítulo 208 de las Leyes Generales de Massachusetts, sobre validez de los divorcios extranjeros, establece que "el divorcio decretado en otra jurisdicción de acuerdo con las leyes de la misma por un tribunal que tenga jurisdicción sobre la causa y sobre ambas partes será válido y efectivo en esta mancomunidad", pero si se tramita en otra jurisdicción por una causa ocurrida en el estado mencionado mientras las partes eran residentes allí, o por una causa no contemplada en las leyes de esa mancomunidad, ese divorcio no tendría fuerza o efecto en el estado de Massachusetts."

F.F. Art.694 numerales 1 a 6 del C. de P.C.

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